“...Al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, se advierte que la parte conducente del artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece que: “El impuesto a que se refiere esta ley y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: a) El monto del impuesto que establece esta ley, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes…”.
Como puede apreciarse, el citado precepto establece con meridiana claridad que es el impuesto pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, el que podrá ser acreditado al impuesto sobre la renta, durante los siguientes tres años. De esa cuenta, la Sala le está atribuyendo un sentido que no le corresponde a la norma, al considerar que el impuesto generado durante el último trimestre de los años dos mil cinco y dos mil seis (pagados en enero de dos mil seis y dos mil siete, respectivamente) podía ser acreditado durante el mismo año que fue pagado. ..”